Resumen: Permiso retribuido recuperable del RD ley 10/2020. Aplicación del convenio de empresa para la recuperación de los días. ERTE que comienza justo después del disfrute de los días de permiso. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Resumen: Se anula el Decreto 2/2021, de 24 de enero, del Presidente de la Generalidad Valenciana, por el que se limita la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, se prorroga la medida de restricción de la entrada y la salida de personas del territorio de la Comunidad Valenciana y se limita, durante los fines de semana y los días festivos, la entrada y salida de los municipios y grupos de municipios con población superior a 50.000 habitantes. Señala el Alto Tribunal que falta el presupuesto en el que descansó la facultad del Presidente de la Generalidad Valenciana para dictar el Decreto 2/2021, y que dicha falta no puede ser suplida por la habilitación que confiere a las autoridades sanitarias la legislación sanitaria, pues no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 10.8 de la Ley de la Jurisdicción. La declaración de inconstitucionalidad del RD sobre la prórroga del estado de alarma significa que la limitación de entrada y salida en la Comunidad Autónoma o en determinados municipios solo puede acordarla la autoridad competente en el dicho estado, que no puede ser la que representa el Presidente de la Generalidad Valenciana tras la STC 183/2021. En esas condiciones entiende la Sala que la única solución ajustada a Derecho es la de considerarle carente de competencia para dictar el Decreto 2/2021 y, en consecuencia, estimar el recurso.
Resumen: Determinar el alcance del silencio administrativo positivo en relación con el FOGASA. Si ha de entenderse estimada la pretensión por silencio administrativo y si la posterior resolución fuera de plazo enerva o no el derecho del administrado por silencio positivo, y por otro, si falta de contestación en plazo por parte del FOGASA a la misma solicitud de prestaciones que no expresa cantidad alguna, acompañando únicamente el título ejecutivo; en concreto si el silencio positivo ha de ser entendido respecto de la cantidad que figura en el título o, debe limitarse a las previsiones legales. La Sala, reiterando doctrina declara que no es posible que el Fondo rebaje lo ya ganado por silencio administrativo, a cuyo efecto debiera instar la anulación del propio acto de reconocimiento conforme a lo previsto en el art. 146 LRJS, ni el silencio del modelo oficial sobre la cuantía reclamada comporta que no se haya solicitado pues la documentación adjunta lo indicaba con claridad. La resolución expresa dictada en plazo superior a los tres meses carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo, aunque la solicitud no contenga expresa indicación de la cuantía reclamada. Se estima el recurso condena al FOGASA al pago de la cantidad que habían reclamado en su demanda los trabajadores. Reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 18 de junio de 2020, r. 3689/2017 (Pleno); 23 junio de 2020, r. 1536/2018; y 27 de enero de 2021, r. 3961/2018.
Resumen: La Sala Cuarta confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de la empresa Visionlab frente a la resolución del Ministerio de Trabajo que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Trabajo en la que no se constató la existencia fuerza mayor que habilitase la suspensión de 547 contratos de trabajo entre los días 14 de marzo y 29 de marzo de 2.020, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 RD 1483/2012. Tras rechazar la revisión fáctica, la Sala Cuarta recuerda que la actividad dedicada al comercio minorista de óptica fue expresamente excluida de la suspensión del artículo 10.1 RD 463/2020 entre los días señalados y comparte el criterio de que cabía ubicar el supuesto en el denominado ERTE-ETOP COVID, que no requiere vinculación, como expresa el art. 22 RDL 8/2020, sino relación con la situación generada por la COVID-19. Recuerda también que la solicitud presentada por la empresa es anterior al RDL 15/2020, que aclaró la posibilidad de que la fuerza mayor fuese parcial. Por ello, entiende la Sala Cuarta, no resulta procedente pretender la igualdad de respuesta a posibles suspensiones de actividades decretadas con posterioridad a dicho periodo de tiempo o referencias a preceptos que no se encontraban en vigor en aquel para el que se solicitó la constatación de fuerza mayor.
Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido en el que, el sindicato actor, interesaba que los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto, que hayan estado o estén, en situación de IT asimilada a accidente de trabajo, por razón de periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio, como consecuencia del COVID-19, tienen derecho a percibir el complemento de hasta el 100% de la BR del mes anterior a la baja, conforme el art. 96, CCol de aplicación. El TS, en sintonía con el fallo combatido, concluye que: la interpretación del art. 96 del CCol, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, establece el complemento del 100% de la BR de la IT del mes anterior a la baja en caso de accidente laboral. Los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, no son situaciones de IT derivadas de accidente laboral ya que según el artículo 5 del RD Ley 6/2020, dicha situación no es IT derivada de accidente de trabajo sino "asimilada" pero, no a todos los efectos, sino "para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de SS"; y el precepto convencional establece una mejora voluntaria de SS, en concreto la mejora de la prestación de IT, diferenciando la cuantía de la mejora atendiendo a si la IT deriva de contingencias comunes o profesionales, incluida la hospitalización, por lo que no cabe una interpretación extensiva del precepto.
Resumen: Impugnación de actos administrativos. Resolución de la Autoridad Laboral denegando un ERTE por fuerza mayor. Se debate si el recurso de alzada se interpuso en plazo. La Sala Cuarta analiza la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2020, su derogación por el RD 537/2020, y la Disposición Adicional 8ª del RDL 11/2020, de 31 de marzo y concluye, reiterando la doctrina sentada por la STS, Sala de lo social, 17/12/2021, rec. 182/2021, que el plazo para recurrir en alzada la resolución administrativa denegatoria de un ERTE por fuerza mayor quedó suspendido a tenor del mandato recogido en la última Disposición Adicional citada. Por ello, aunque la resolución administrativa fue notificada el día 3 de abril, la interposición del recurso de alzada el día 29 de junio de 2020, se encontraba dentro del plazo para ello, ya que el día inicial del cómputo del mes para interponerlo comenzaba el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, lo que se produjo el día 1 de junio, si bien fue nuevamente prorrogado hasta el 21 de junio de 2020. Como sucede en la sentencia mencionada, no procede entrar en el motivo de fondo, porque no hay elementos fácticos ni argumentos o razones jurídicas que permitan examinarlo, sino casar y anular la sentencia recurrida con devolución de lo actuado a la Sala de instancia para que emita otro pronunciamiento en el que, partiendo de la interposición del recurso de alzada en plazo, resuelva las demás cuestiones planteadas.
Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE ABUSO SEXUAL. DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS. DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELARMOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO EN CASOS DE INTOXICACIÓN. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES.
Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE ELABORACIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL MOTIVOS: CADENA DE CUSTODIA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. REPARACIÓN DEL DAÑO. DILACIONES INDEBIDAS.
Resumen: La cuestión litigiosa consiste en determinar si la falta de llamamiento del actor por la empresa Air Europa debe calificarse como un despido nulo. Consta que el actor, Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP), había suscrito varios contratos eventuales. Se negó a firmar el contrato indefinido a tiempo parcial que le había ofrecido la empresa e interpuso una primera demanda de despido. El TSJ rechazó que la extinción de la prestación de servicios laborales cuando finalizó el último llamamiento, fuera un despido. Cuando el TCP no fue objeto de llamamiento, interpuso una segunda demanda de despido. La citada negativa del trabajador a firmar el contrato de trabajo ofrecido por la empresa no supuso una dimisión del trabajador. La Sala IV sostiene que la no inclusión del TCP en el escalafón de la empresa no impide que esta deba contratarle en los nuevos llamamientos. Por otra parte, la primera sentencia de despido no produce efecto de cosa juzgada. Además, la negativa empresarial a contratar al TCP tras la interposición de la demanda de despido constituye un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad. Invertida la carga de la prueba, el empresario no ha acreditado que la falta de llamamiento tenga causas reales, extrañas a la vulneración de derechos fundamentales, por lo que concluye que se trató de una represalia por el ejercicio de la acción de despido. Previamente se procedió examen de oficio de la suficiencia de la consignación para recurrir en casación unificadora.
Resumen: La Sala IV confirma la resolución recurrida, en impugnación de actos administrativos, que ratifica la resolución que declaró no constatada la existencia de Fuerza Mayor en el expediente presentado por Grupo Abeto Servicios Integrados SA, con la consecuencia de denegar la solicitud de ERTE formulada, al amparo del art 22 RD-ley 8/2020. La empresa se dedica a servicios de limpieza. El solicitante no acreditó que dicha actividad se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18), y que no hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias referidas, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente. Por todo ello, no se acredita la vinculación de la pérdida de actividad con el COVID-19.